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Presidente
Comunidad Propietarios
La figura del Presidente es de vital importancia, ya que
de cara a terceras personas, tú serás el "representante'' de tu Comunidad.
Es decir, como presidente, deberás encargarte de
múltiples cosas como avisar al fontanero si hay un escape de gas, firmar un
contrato de seguro, representar a la comunidad durante un juicio por falta
de pago de un vecino, etc. Así mismo, debes presidir las Juntas de
Propietarios, convocarlas y firmar las actas de las reuniones.
Aunque el Presidente no tiene facultad decisoria, puesto
que esto corresponde a la Junta de Propietarios, en casi todos los acuerdos,
se le faculta al Presidente para que ejecute esos acuerdos.
- El cargo de presidente de la comunidad, en primer lugar, lo tiene que
desempeñar un propietario de la propia comunidad, por lo que no es posible
ser presidente por representación en ningún caso. Es un cargo personal e
intransferible. Así lo establece la Ley de Propiedad Horizontal (LPH).
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- Si el presidente no asiste a la Junta, la presidirá el
vicepresidente, en caso de que lo hubiera y asistiera. En caso contrario, la
Junta elige en el momento quien presidirá la reunión de vecinos, pero
siempre y obligatoriamente ha de ser un propietario (Art. 13 de la LPH).
- Lo único que puede delegar el presidente es la
realización de determinadas gestiones internas, pero no sus funciones de
representación de la comunidad de vecinos.
- En segundo lugar surgen las dudas sobre la posibilidad
de renunciar al cargo de presidente de la comunidad. En este aspecto el Art.
13 de la LPH regula el nombramiento y funciones de los distintos cargos de
la comunidad. En el mismo se establece que el cargo es obligatorio, por lo
tanto no se puede renunciar a él. Si bien es posible que los propios vecinos
eximan a un propietario de la obligación de ostentar este cargo debido
siempre a circunstancias especiales. En último termino será el juez
competente quien determine la posibilidad de la exoneración del cargo. (Art.
17.3 de la LPH).
La legitimación del presidente le viene conferida por el
artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, que le otorga la
representación en juicio de la comunidad, estando situada su actuación,
entre la representación orgánica y la meramente voluntaria, llevando
implícita las de todos los titulares, tanto en juicio como fuera de él, al
actuar como órgano del ente comunitario, de tal manera, que lo realmente
realizado por el presidente, ha de entenderse como si fuera de la propia
comunidad. El Presidente, según la jurisprudencia ostenta la representación
orgánica de la Comunidad de Propietarios y el Poder se otorgó por quien está
capacitado para ello, en cuanto elegido por dicha Comunidad.
Junta Comunidad de Propietarios
Artículo.16 Ley 49/1960 de 21 julio 1960, Propiedad
Horizontal. (BOE de 23 de julio)
- Ordinaria.
* Tiene por objeto la aprobación de los presupuestos y cuentas de la
comunidad.
* Se celebra por lo menos una vez al año. -
Extraordinaria.
* Se celebran para debatir asuntos específicos, cuantas
veces se crea necesario, cuando:
+ Lo considere conveniente el presidente.
+ Lo pidan la cuarta parte de los propietarios.
+ O un número de éstos que representen al menos el 25% de las cuotas de
participación. Convocatoria
Juntas - Junta ordinaria: con al menos 6 días de
antelación - Junta extraordinaria: con la que sea posible
para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados.
Contenido de la Convocatoria - Los
asuntos a tratar. - El lugar, día y hora en que se
celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria.
- La relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de
las deudas vencidas a la comunidad. - La advertencia de la
privación del derecho de voto a los propietarios que en el momento de
iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las
deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las
mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma
adeudada. Cualquier propietario podrá pedir que la Junta
de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para
la comunidad, mediante escrito, en el que especificará claramente los
asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el
orden del día de la siguiente Junta.
Asistencia a la
Junta de Propietarios - Personal. -
Por representación legal. Se acredita mediante documento
público o por poder notarial.
- Por representación voluntaria.
Solamente es necesario para acreditar ésta un escrito firmado por el
propietario.
Cuando algún piso o local pertenezca «pro indiviso» a diferentes
propietarios, éstos nombrarán un representante para asistir y votar en las
juntas.
Si la vivienda o local se hallare en usufructo, la asistencia y el voto
corresponderá al nudo propietario, quien, salvo manifestación en contrario,
se entenderá representado por el usufructuario, salvo cuando se trate de
acuerdos que requieran la unanimidad o de obras extraordinarias y de mejora,
en cuyo caso deberá otorgarse expresamente. Artículo 17 .1 Ley 49/1960 de 21
julio 1960, sobre Propiedad Horizontal. (BOE de 23 de julio).
Los propietarios que en el momento de iniciarse la Junta no se encontrasen
al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no
hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación
judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en las
deliberaciones, pero no tendrán derecho de voto.
Primera convocatoria
Si a la reunión de la Junta no concurriesen, en primera convocatoria, la
mayoría de los propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las
cuotas de participación se procederá a una segunda convocatoria de la misma,
esta vez sin sujeción a ''quórum''.
Segunda convocatoria
La Junta se reunirá en segunda convocatoria en el lugar, día y hora
indicados en la primera citación, pudiendo celebrarse el mismo día si
hubiese transcurrido media hora desde la anterior. En su defecto, será
nuevamente convocada dentro de los 8 días naturales siguientes a la Junta no
celebrada, cursándose en este caso las citaciones con una antelación mínima
de 3 días.
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