ASESORAMIENTO PRESIDENTES COMUNIDAD PROPIETARIOS
El presidente como representante de la comunidad de propietarios
Presidente comunidad propietarios Junta comunidad propietarios Convocatoria Junta comunidad
Asistencia a la junta de propietarios Reunión junta primera convocatoria Reunión junta segunda convocatoria

Presidente Comunidad Propietarios

La figura del Presidente es de vital importancia, ya que de cara a terceras personas, tú serás el "representante'' de tu Comunidad.

Es decir, como presidente, deberás encargarte de múltiples cosas como avisar al fontanero si hay un escape de gas, firmar un contrato de seguro, representar a la comunidad durante un juicio por falta de pago de un vecino, etc. Así mismo, debes presidir las Juntas de Propietarios, convocarlas y firmar las actas de las reuniones.

Aunque el Presidente no tiene facultad decisoria, puesto que esto corresponde a la Junta de Propietarios, en casi todos los acuerdos, se le faculta al Presidente para que ejecute esos acuerdos.

- El cargo de presidente de la comunidad, en primer lugar, lo tiene que desempeñar un propietario de la propia comunidad, por lo que no es posible ser presidente por representación en ningún caso. Es un cargo personal e intransferible. Así lo establece la Ley de Propiedad Horizontal (LPH).

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- Si el presidente no asiste a la Junta, la presidirá el vicepresidente, en caso de que lo hubiera y asistiera. En caso contrario, la Junta elige en el momento quien presidirá la reunión de vecinos, pero siempre y obligatoriamente ha de ser un propietario (Art. 13 de la LPH).

- Lo único que puede delegar el presidente es la realización de determinadas gestiones internas, pero no sus funciones de representación de la comunidad de vecinos.

- En segundo lugar surgen las dudas sobre la posibilidad de renunciar al cargo de presidente de la comunidad. En este aspecto el Art. 13 de la LPH regula el nombramiento y funciones de los distintos cargos de la comunidad. En el mismo se establece que el cargo es obligatorio, por lo tanto no se puede renunciar a él. Si bien es posible que los propios vecinos eximan a un propietario de la obligación de ostentar este cargo debido siempre a circunstancias especiales. En último termino será el juez competente quien determine la posibilidad de la exoneración del cargo. (Art. 17.3 de la LPH).

La legitimación del presidente le viene conferida por el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, que le otorga la representación en juicio de la comunidad, estando situada su actuación, entre la representación orgánica y la meramente voluntaria, llevando implícita las de todos los titulares, tanto en juicio como fuera de él, al actuar como órgano del ente comunitario, de tal manera, que lo realmente realizado por el presidente, ha de entenderse como si fuera de la propia comunidad. El Presidente, según la jurisprudencia ostenta la representación orgánica de la Comunidad de Propietarios y el Poder se otorgó por quien está capacitado para ello, en cuanto elegido por dicha Comunidad.

Junta Comunidad de Propietarios

Artículo.16 Ley 49/1960 de 21 julio 1960, Propiedad Horizontal. (BOE de 23 de julio)

- Ordinaria.

* Tiene por objeto la aprobación de los presupuestos y cuentas de la comunidad.

* Se celebra por lo menos una vez al año.

- Extraordinaria.

* Se celebran para debatir asuntos específicos, cuantas veces se crea necesario, cuando:

+ Lo considere conveniente el presidente.

+ Lo pidan la cuarta parte de los propietarios.

+ O un número de éstos que representen al menos el 25% de las cuotas de participación.

Convocatoria Juntas

- Junta ordinaria: con al menos 6 días de antelación

- Junta extraordinaria: con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados.

Contenido de la Convocatoria

- Los asuntos a tratar.

- El lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria.

- La relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad.

- La advertencia de la privación del derecho de voto a los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada.

Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad, mediante escrito, en el que especificará claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta.

 Asistencia a la Junta de Propietarios

- Personal.

- Por representación legal.

Se acredita mediante documento público o por poder notarial.

- Por representación voluntaria.

Solamente es necesario para acreditar ésta un escrito firmado por el propietario.

Cuando algún piso o local pertenezca «pro indiviso» a diferentes propietarios, éstos nombrarán un representante para asistir y votar en las juntas.

Si la vivienda o local se hallare en usufructo, la asistencia y el voto corresponderá al nudo propietario, quien, salvo manifestación en contrario, se entenderá representado por el usufructuario, salvo cuando se trate de acuerdos que requieran la unanimidad o de obras extraordinarias y de mejora, en cuyo caso deberá otorgarse expresamente. Artículo 17 .1 Ley 49/1960 de 21 julio 1960, sobre Propiedad Horizontal. (BOE de 23 de julio).

Los propietarios que en el momento de iniciarse la Junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en las deliberaciones, pero no tendrán derecho de voto.

Primera convocatoria

Si a la reunión de la Junta no concurriesen, en primera convocatoria, la mayoría de los propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas de participación se procederá a una segunda convocatoria de la misma, esta vez sin sujeción a ''quórum''.

Segunda convocatoria

La Junta se reunirá en segunda convocatoria en el lugar, día y hora indicados en la primera citación, pudiendo celebrarse el mismo día si hubiese transcurrido media hora desde la anterior. En su defecto, será nuevamente convocada dentro de los 8 días naturales siguientes a la Junta no celebrada, cursándose en este caso las citaciones con una antelación mínima de 3 días.

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Última modificación: 01 de marzo de 2009