ASESORAMIENTO VECINOS COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

VÁZQUEZ & CALLE Y ASOCIADOS - ABOGADOS - ADMINISTRADORES DE FINCAS

Cese del Administrador de la Comunidad de Propietarios

Conforme el artículo 13.7 de la Ley de la Propiedad Horizontal, los nombramientos se hacen, en principio, por un año, pero la Comunidad, previa convocatoria específica para ese caso, por tanto extraordinaria, puede perfectamente revocar a cualquiera de los nombrados, sin esperar a que se cumpla dicha anualidad.

Otra cosa es el caso del Administrador, que si tal cese no está motivado por "justa causa", ello puede llevar perfectamente a la exigencia de daños y perjuicios, pues se ha roto un compromiso o contrato, con la obligación de indemnizar de la parte que lo incumple, conforme las reglas generales del derecho común.

Como cesar a la Junta de Gobierno

La Junta de Gobierno de la Comunidad de Propietarios, compuesta por Presidente, Vicepresidente, Secretario, etc., al igual que es nombrada por la Junta en votación con la mayoría de votos suficientes, generalmente en sesión ordinaria por renovación de cargos, igualmente puede ser cesada, si se estima conveniente por otra Junta convocada al efecto o Junta extraordinaria, convocada por las mayorías establecidas en el art. 16.1 de la LPH.

Relación entre el Administrador de Fincas y la Comunidad de Propietarios

Se trata con carácter general de un contrato de arrendamiento de servicios, previsto en el Artículo 1.544 del Código Civil en virtud del cual el arrendador (el Administrador) se obliga a prestar el servicio que se especifica en el artículo 20 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (amen de cualquier otro que se pacte en el contrato) y el arrendatario a pagar un precio cierto por ello; Encontrándose la relación jurídica sometida, en ausencia de pacto expreso en el contrato, al plazo anual del párrafo primero del número 7 del artículo 13 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal.

Dado que el contrato de arrendamiento de servicios genera obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes, en base a lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil se
entiende implícita la facultad del arrendatario que ha cumplido sus obligaciones de resolver la relación jurídica contractual antes del transcurso del plazo pactado, cuando el arrendador incumpla sus obligaciones y sin que de esta resolución anticipada de la relación contractual, que puede hacerse extrajudicialmente (sin perjuicio de su posterior control judicial), se derive indemnización alguna a favor del arrendador.

Impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios

Legitimación

- Propietarios que hayan votado negativamente en la Junta.

- Los ausentes por cualquier causa.

- Los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.

Requisitos

Estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas

Plazo

- Cuando sean contrarios a la Ley o a los Estatutos de la comunidad de propietarios: 1 año

- Cuando perjudiquen gravemente los intereses de la propia Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios: 3 meses.

- Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho: 3 meses.

Efectos

La impugnación no suspende su ejecución

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